
En los actuales tiempos de dinamismo económico, la adopción de sociedades anónimas en Brasil, ya sea por su simple constitución, o por simple transformación de sociedad anónima, ha sido el escaparate de numerosos procesos de reorganización societaria, y de fusiones y adquisiciones empresariales, en muchos casos. , con participación extranjera.
Aunque no tenemos un número exacto, se estima que, en Brasil, el número final de sociedades anónimas existentes representa menos del 10% (diez por ciento) del total de todas las empresas comerciales en funcionamiento, sin embargo, este número, poco a poco tiende a aumentar.
Y, como resultado de este aumento, aunque gradual, muchos grupos económicos nacionales e internacionales, en muchos casos pequeños y medianos grupos económicos extranjeros, en busca de expansión e internacionalización de sus actividades económicas, han optado en Brasil por adoptar una sociedad por acciones. .
Sin embargo, estos mismos grupos empresariales no siempre cumplen con los requisitos legales para llenar los órganos de administración de una sociedad anónima, es decir: (i) el Directorio; y, (ii) el Consejo de Administración.
La Ley Federal 6404, de 15 de diciembre de 1976, que regula el funcionamiento de las sociedades anónimas en Brasil, es clara y objetiva en cuanto a la institución y funcionamiento de sus órganos de administración. Por lo tanto, inferimos que la Junta Directiva es obligatoria para las Sociedades que cotizan en bolsa, es decir, obligatoria para aquellas Sociedades con acciones que cotizan en Bolsa. Por otro lado, el mismo consejo de administración ahora es opcional para las empresas privadas.
En cuanto a la institución del Consejo de Administración, destacamos que independientemente de la clasificación de su capital, abierto o cerrado, su constitución es obligatoria para ambos, por ser el órgano de representación de la Sociedad.
Entre algunas de las funciones legales reservadas al Consejo de Administración, destacamos la de establecer la orientación jurídica de los negocios de la Sociedad, así como la elección y supervisión de la gestión de sus Directivos (art. 142), función que, en su defecto, es ejercido por la Asamblea General.
Sin embargo, es en la forma de composición de los miembros de ambos órganos directivos donde hemos visto la mayor dificultad por parte de estos pequeños y medianos grupos empresariales, lo que dificulta toda la planificación estratégica trazada por ellos en su operativa.
Hasta la nueva redacción del art. 146 de la Ley nr. 6.404/1976, recientemente modificada por la Ley nº 12.431/2011, la función de miembro del Consejo de Administración era exclusiva de los accionistas de la Sociedad. Con la promulgación de la citada ley, esta obligación perdió su significado, posibilitando la elección de miembros no accionistas del mencionado Consejo.
Si bien no se ha modificado el número mínimo para la composición de sus miembros, que se mantiene en un mínimo de 3 (tres) personas, elegidas y destituidas por la Asamblea General de la Sociedad, cabe destacar algunas particularidades, poco observadas, para el nombramiento. de tales miembros.